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EL DERECHO A RESISTENCIA: CAMILA VALLEJO TIENE RAZÓN
 

Con furiosa indignación reaccionó la derecha frente a las palabras de Camila Vallejo en una entrevista al diario hispano “El País”. Consultada respecto a la opción del Partido Comunista por la acción armada durante la dictadura militar, respondió: “El pueblo tiene derecho a combatir en masa la violencia estructural que existe en la sociedad. Y nosotros nunca hemos descartado la posibilidad de la vía armada, siempre y cuando estén las condiciones. Sin embargo, en estos momentos, ese camino está totalmente descartado porque la tensión que hoy existe es neoliberalismo versus democracia”.

Las críticas no sólo se expresaron a través de emplazamientos de los portavoces de RN y la UDI, sino que incluso provocaron un intenso editorial de “El Mercurio”. Según sus juicios, era la confirmación de que los “marxistas” para conseguir sus fines aún no han descartado el uso de la violencia. A su juicio, las declaraciones de Camila “revelan hasta qué punto el Partido Comunista permanece fiel a una ortodoxia que muchos creyeron superada después del término de la Guerra Fría o, como muy tarde, desde la consolidación del retorno a la democracia”.
Provoca estupefacción la mendacidad de la derecha. El derecho a la resistencia ha sido ampliamente reconocido por la comunidad internacional como parte constitutiva de la concepción democrática del orden social e institucional.
De hecho, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada el 10 de diciembre de 1948, fue reconocido este derecho en forma implícita en el Preámbulo: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no sea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.
Esto fue el resultado de un largo proceso histórico de acumulación de los pueblos que fueron pugnando por modelos de regulación de la convivencia social sustentados en la soberanía popular. Un intelectual orgánico del neoliberalismo, David Kopel, publicó un reciente trabajo, “The Scottish and English Religious Roots of the American Right to Arms: Buchanan, Rutherford, Locke, Sidney, and the Duty to Overthrow Tyranny”, en el que hizo un repaso del pensamiento de George Buchanan, Samuel Rutherford, John Locke y Algernon Sidney, autores claves de la configuración del paradigma liberal de la democracia moderna, que se refirieron al tiranicidio y al derecho de resistir a la tiranía incluso a través de las armas.
Kopel es el director de investigación de Independence Institute y analista asociado del Cato Institute, ambos “think thank” del establishment de Estados Unidos.
En el evento que las críticas de la derecha puedan explicarse por ignorancia proverbial, repasemos brevemente la materia.

LA REFORMA PROTESTANTE

En el contexto histórico–social de la Monarquía y la sociedad feudal, caracterizado por la integración del Estado y la Iglesia Católica Romana, la irrupción de Martín Lutero y la Reforma Protestante, al cuestionar desde el espacio teológico el poder de la entidad eclesiástica hegemónica, no podía tener sino un impacto en el ámbito de la política: en términos más concretos en la validación del derecho a resistencia y/o rebelión. En la etapa final de la evolución del pensamiento de Lutero ello fue evidente, según reseñó el historiador británico Quentin Skinner en su obra “Los Fundamentos del Pensamiento Político Moderno” (Fondo de Cultura Económica”, México, 1986).
Ello fue sistematizado teóricamente por el gran reformador protestante Juan Calvino y luego por sus discípulos. Este tema fue examinado con erudición por los académicos chilenos Patricio Carvajal Aravena y Marco Antonio Huesbe, con estudios en Alemania y una trayectoria en docencia e investigación que incluye desde la Universidad Adolfo Ibáñez a la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos.
Son muy valiosos textos de Aravena y Huesbe como “Martín Lutero y Juan Calvino. Los Fundamentos Políticos de la Modernidad” o “El Derecho de Resistencia en la Teología Política de Juan Calvino”.
El asunto fue planteado expresamente por Calvino en la última parte de “La Institución de la Religión Cristiana”, en que se pronunció por el derecho de resistencia, señalando en qué medida y cómo resistir a la tiranía de ciertas autoridades, apelando a los límites impuestos por Dios a la obediencia a las autoridades. Al respecto, citó el texto bíblico de Daniel 6:20–22, mostrando que el rey había sobrepasado los límites, no solamente en contra de Daniel, sino también en contra de Dios. En ese sentido, instó a obedecer a Dios antes que a los hombres como señala Hechos de los Apóstoles 5:24.
Calvino analizó el conocido texto de San Pablo sobre la obediencia a las autoridades (Romanos 13:1–7), reflexionando que a los miembros de la comunidad les importa un deber de obediencia voluntario y de conciencia a la autoridad política temporal, pero entendiendo que supone una legitimidad basada en un contenido de justicia y equidad de la ley. Si careciera de este contenido, entonces la obediencia quedaría en suspenso y se puede llegar, por parte de los representantes de la comunidad, a la resistencia en contra de una autoridad inicua para el restablecimiento de la legislación armoniosa.
Los continuadores de la tradición teológica calvinista profundizaron y radicalizaron ese enfoque. Huesbe, en su trabajo “El Derecho de Resistencia en el Pensamiento Político de Teodoro Beza”, se refirió a las reflexiones de este discípulo de Calvino, que elaboró una teoría política que prohibía a los cristianos obedecer órdenes impías provenientes de las autoridades y que, en caso de extrema necesidad, incluso legitimó el uso de las armas.
Beza partía de la premisa de que solamente si un príncipe gobierna a partir de las leyes divinas y el derecho natural, los súbditos están obligados a obedecer a su príncipe. A su juicio, las Administraciones son llamadas por el pueblo a ocupar su ministerio, de lo que se sigue que aquellos que han puesto al rey tienen el derecho a deponerlo.
El reconocido catedrático argentino Roberto Gargarella, Doctor en Jurisprudencia de la Universidad de Chicago, en “La Última Carta. El Derecho de Resistencia en Situaciones de Alienación Legal” (Yale Law School SELA – Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Papers. Paper Nº 24, 2003), revisó las proposiciones de otros teólogos del protestantismo calvinista.
El suizo Pierre Viret, amigo personal de Calvino y de considerable influencia en Francia, sostuvo que la resistencia al poder se justificaba tanto por razones religiosas, como por injusticias económicas y sociales cometidas contra el pueblo por su gobernante.
En este tema, los calvinistas escoceses profundizaron los fundamentos para la defensa de la resistencia al poder. Para Christopher Goodman, la resistencia se justificaba en todos los casos que implicaran la transgresión de las leyes de Dios, e incluían aquellas situaciones en las que los gobernantes se convertían en opresores de su pueblo. Según Goodman, los gobernantes no han sido puestos en sus cargos para actuar a su criterio, sino para actuar en beneficio de sus gobernados. Por ello, cuando violan sus deberes, pasan a ser iguales que cualquier ciudadano y pueden ser resistidos por cualquiera de sus pares.
Kopel, en el ya mencionado trabajo, recorrió las ideas del connotado teólogo calvinista George Buchanan, que trató el tema en “De Jure Regni Apud Scotos”. Según Buchanan, no todo poder es igual, y hay que distinguir entre el verdadero Rey, que llega al poder por consenso, que no crea la ley de una forma unilateral y que está sometido a la ley, y el tirano, que no es más que un criminal poderoso y enemigo de la humanidad, siendo justo enfrentarlo por las armas.
Kopel también examinó la obra de Samuel Rutherford, un erudito presbiteriano y uno de los principales teólogos de la llamada segunda Reforma. Escribió “Rex Lex. The Law and the Prince”, señalando que la Ley precede al Rey y que el monarca está, entonces, constreñido a obedecer la Ley. A su juicio, las instituciones políticas son creadas por Dios, pero este actúa a través del consenso del pueblo. En consecuencia, el consenso del pueblo coincide con la voluntad de Dios y violar ese acuerdo va en contra de la Ley de Dios y la Ley Natural. En este caso se llega a una tiranía.
Rutherford no solo asentó el derecho a la autodefensa, sino que lo estipuló como un deber. Indicaba que “privar al pueblo de armas porque podrían abusar del Príncipe, es exponerlo a la violencia y a la opresión, de manera injusta; pues el Rey puede abusar más fácilmente de las armas que todo el pueblo”. Para Rutherford, un único acto injusto por parte del Rey no justifica una rebelión, pero si de forma continua se dedicara a destruir las instituciones creadas por consenso del pueblo, sería necesaria una revolución con la que reinstaurar las libertades.

LA DEMOCRACIA  MODERNA

Esas concepciones influyeron decisivamente en la formulación del paradigma moderno de la democracia liberal. Al respecto, Kopel exploró los planteamientos del británico Algernon Sidney, autor de “Discourses of Governement” (1698), en el que recuperó el principio de “tranquilitas ordinis” de “La Ciudad de Dios” de San Agustín. A su juicio, “la paz solo adquiere valor cuando está acompañada por la justicia”.
Señalaba que sin el derecho a la autodefensa, ninguna sociedad podrá sobrevivir: “Es más, todo derecho se caerá, las sociedades humanas que subsisten por él se disolverán y todas las personas inocentes serán expuestas a la violencia de los más inicuos, si los hombres no se defienden justamente contra la injusticia por su propio derecho natural, cuando las vías prescritas por la autoridad pública no se pueden tomar”.
De allí derivó el derecho a luchar en contra de la tiranía, frente a la cual consideró el uso defensivo de las armas como justo y necesario, agregando que aquello “solamente le disgusta a los príncipes que temen los merecidos castigos y los aduladores y siervos que comparten la culpa de los príncipes”.
Sin duda, fue John Locke quien más contribuyó a la construcción en la modernidad de un pensamiento democrático sobre el derecho de resistencia. Un detallado estudio al respecto fue aportado por el académico Óscar Godoy Arcaya, reconocido exponente del pensamiento liberal de derecha, quien afirmó que un elemento fundamental del “discurso lockeano” es el derecho a la resistencia, como un derecho inalienable de la persona humana, vinculado con el derecho a la legítima defensa (“Absolutismo, Tiranía y Resistencia Civil en el Pensamiento Político de John Locke”, en “Estudios Públicos” Nº 96, primavera de 2004, Centro de Estudios Públicos).
Gargarella consignó en el texto citado que Locke especificó las condiciones que podían tornar inevitable (y finalmente legítima) la resistencia frente a la autoridad. Se refirió a una “larga cadena de abusos”, vinculados con el uso tiránico y caprichoso del poder. De modo más específico, Locke habló del hecho de que un régimen político utilizase artimañas para eludir la ley; que usase sus poderes especiales en contra del bienestar del pueblo; que los funcionarios inferiores cooperasen en dichas acciones; y que las acciones arbitrarias se sucedieran unas a otras.
El académico anotó que el derecho a la resistencia apareció como una de las cuatro nociones distintivas del “constitucionalismo democrático” en sus orígenes. Así, la idea de resistencia tendió a aparecer con la referida al carácter inalienable de los derechos básicos; la concepción de legitimidad de la autoridad solamente en la medida en que descansa sobre el consenso de los gobernados; y aquella referida a que el primer deber de todo gobierno es proteger los derechos inalienables de las personas. En este contexto, el pueblo podía legítimamente resistir y finalmente derrocar al gobierno de turno en caso de no fuera consecuente con el respeto de aquellos derechos básicos.
“Notablemente, estos cuatro principios constitucionales, fundados todos en la básica idea de la igualdad esencial de todos los individuos, resultaron trasladados luego a las dos grandes revoluciones del siglo XVIII: la norteamericana y la francesa”, subraya.
En el marco histórico de la Revolución Francesa, el derecho a la rebelión fue incluido en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, la cual en su Artículo 2º indicaba que “la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
Luego, la versión ampliada de la Declaración, publicada en 1793, en su Artículo 35 sostenía aún más enfáticamente: “Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo la insurrección es para el pueblo, y para cada porción del pueblo, el más sagrado de sus derechos y el más indispensable de sus deberes”.
También manifestaba que “la ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de quienes gobiernan” (Artículo 9º), y que “la resistencia a la opresión es la consecuencia de los demás derechos” (Artículo 34º).
La Declaración de Derechos de Virginia fue adoptada unánimemente por la Convención de Delegados de Virginia en el marco de la Revolución Americana de 1776, en que las 13 colonias británicas en América lograron su independencia.
El texto indicaba: “Que el gobierno es o debe ser instituido para el común beneficio, la protección y la seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de todos los modos o formas de gobierno, la mejor es aquella que es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y ofrece una mayor garantía contra el riesgo de una mala administración; y que cuando un gobierno es manifiestamente inadecuado o contrario a estos principios, la mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e imprescriptible de reformarlo, cambiarlo o abolirlo de la forma que juzgue más apropiado al bienestar público”.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos fue adoptada por el Congreso Continental de Filadelfia el 4 de julio de 1776. Señalaba: “Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos, se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores posibilidades de alcanzar su seguridad y felicidad”.
Precisaba: “Cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad”.
Gargarella señaló que Thomas Jefferson expuso una detallada lista de agravios que, a su juicio –y luego, según quienes firmaron la “Declaración”– transformaban lo actuado por el gobierno británico en un irreparable agravio que justificaba la resistencia a la autoridad. Entre ellas: no haber aprobado (o haber impedido la aprobación de) leyes necesarias para el bienestar general; haber agredido a los cuerpos representativos; haber obstruido el funcionamiento de la administración de justicia; haber convertido a los jueces en jueces dependientes de su voluntad; haber privilegiado al poder militar sobre el civil. Como escribiera a Edward Carrington, en carta del 16 de enero de 1787, el pueblo era el “único censor de su gobierno”: nadie más que él podía determinar si existían o no las condiciones para activar una resistencia legítima.

LA IGLESIA CATOLICA

Dentro del pensamiento católico, en el siglo XIII, Santo Tomás de Aquino trató el tema en la “Suma Teológica”. Precisaba: “El levantamiento contra el régimen tiránico no es sedicioso, pues el verdaderamente sedicioso es el mismo régimen que antepone su bien particular al de la sociedad que esclaviza. No obstante, la revolución contra el régimen no es lícita si acarrea mayores males que la soportación de la tiranía”.
En su Encíclica “Diuturnum illud” (1880), el Papa León XIII condenó la rebelión frente a la autoridad legítima, argumentando que combatir el poder político implica oponerse a la voluntad divina. Al mismo tiempo, admitió la posibilidad de resistir a una autoridad tiránica o una ley injusta, retomando las proposiciones de Santo Tomás de Aquino. Las mismas ideas fueron continuadas por los Pontífices Romanos posteriores: Pío XI, en la Encíclica “Firmissimam constantiam” (1937); Pío XII en su Alocución “La vostra gradita presenza” (13 de junio de 1943); y Juan XXIII en la Encíclica “Pacem in Terris” (1961).
Uno de los más respetados y reconocidos pensadores católicos del Siglo XX, el filósofo francés Emmanuel Mounier, sostuvo que "si ningún cristiano puede combatir el poder establecido por ambición personal o por gusto, hay un momento en que esta sumisión de hecho, según la tradición teológica, ya no es un deber para los gobernados. Es aquél en que el régimen se convierte en tiránico, es decir, en que el soberano, en lugar de gobernar en vistas al bien común lo hace en vista de su propio bien privado” ("Revolución Personalista y Comunitaria” en “Obras Completas”, Ediciones Sígueme, Salamanca, 1992).
El Concilio Vaticano II admitió en forma tácita la legitimidad del derecho a la rebelión al afirmar: “Cuando la autoridad pública, rebasando su propia competencia, oprime a los ciudadanos, éstos no deben rehuir las exigencias objetivas del bien común; les es lícito, sin embargo, defender sus derechos y los de sus conciudadanos contra el abuso de tal autoridad, guardando los límites que señala la ley natural y evangélica”.
Una síntesis de la postura de la Iglesia Católica puede obtenerse en el “Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia”, que constituye una síntesis actualizada de las nociones conceptuales que, en esta materia, sostiene oficialmente esta entidad eclesiástica, el cual fue elaborado en 2004 por el Pontificio Consejo Justicia y Paz en El Vaticano. Citamos en forma íntegra los párrafos pertinentes:

El derecho a la resistencia

400. Reconocer que el derecho natural funda y limita el derecho positivo significa admitir que es legítimo resistir a la autoridad en caso de que ésta viole grave y repetidamente los principios del derecho natural. San Tomas de Aquino escribe que “se está obligado a obedecer… por cuanto lo exige el orden de la justicia” [San Tomas de Aquino, Summa Theologiae]. El fundamento del derecho de resistencia es, pues, el derecho de naturaleza.
Las expresiones concretas que la realización de este derecho puede adoptar son diversas. También pueden ser diversos los fines perseguidos. La resistencia a la autoridad se propone confirmar la validez de una visión diferente de las cosas, ya sea cuando se busca obtener un cambio parcial, por ejemplo, modificando algunas leyes, ya sea cuando se lucha por un cambio radical en la situación.

401. La doctrina social (de la Iglesia Católica) indica los criterios para el ejercicio del derecho a la resistencia: “La resistencia a la opresión de quienes gobiernan no podrá recurrir legítimamente a las armas sino cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) en caso de violaciones ciertas, graves y prolongadas de los derechos fundamentales; 2) después de haber agotado todos los otros recursos; 3) sin provocar desordenes peores; que haya esperanza fundada de éxito; 5) si es imposible, razonablemente, prever soluciones mejores” [Catecismo de la Iglesia Católica. 2243].
La lucha armada debe considerarse un remedio extremo para poner fin a una “tiranía evidente y prolongada que atentase gravemente a los derechos fundamentales de la persona y dañase peligrosamente el bien común de un país” [Papa Pablo VI, Carta Encíclica Populorum Progressio].

ENFOQUE CONTEMPORANEO

Tras la Segunda Guerra Mundial, la sociedad europea inició una acelerada búsqueda de un orden institucional donde la protección de los derechos de la persona tuviera un papel determinante en el derecho público. De esta forma, el derecho de resistencia pasó a integrarse al derecho constitucional. El legislador francés lo fijó primeramente de un modo explícito en el proyecto de Constitución de 1946, en la llamada “Cuarta República” gala, en el artículo 21: “Cuando el gobierno viola los derechos y libertades garantizados por la Constitución, la resistencia en todas sus formas es el más sagrado de los derechos y los deberes más urgentes”.
En la Constitución de octubre de 1946 fue reconocido de modo implícito: “Se reafirma solemnemente los derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados en la Declaración de Derechos de 1789”. Lo mismo ocurrió en la Constitución que fue promulgada el 4 de octubre de 1958, la Quinta República, y que aún está vigente: “El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946”.
Otro caso de una Constitución contemporánea donde el derecho de resistencia ha sido incorporado como derecho positivo es la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (en alemán Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland), que continuó vigente luego de la reunificación. En el contexto de una reforma introducida en 1968, en el artículo 20 inciso 4 se estableció el derecho de resistencia como una parte del régimen fundamental de libertad democrática. Señala: “Todo alemán tiene el derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra cualquiera que se proponga la eliminación del orden constitucional”.
Asimismo, la Constitución de Portugal, promulgada el 25 de abril de 1976, prescribe en su Artículo 21: “Todos tienen derecho a resistir cualquier orden que atente contra sus derechos, libertades y garantías, y a repeler por la fuerza cualquier agresión, cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública”.
En la Constitución de Grecia, vigente desde el 9 de julio de 1975, se establece, en su último artículo, lo siguiente: “La observancia de la Constitución queda encomendada al patrimonio de los griegos, quienes tendrán el derecho y el deber de resistir por todos los medios a toda persona que intente la abolición de aquélla por la fuerza”.
Más próximos a Chile, la Constitución Nacional de la República Argentina incluyó, en la reforma realizada en 1994 durante el Gobierno de Carlos Menem, el Artículo 36 en el que se indica taxativamente que “esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos”. Y agrega: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”.
En los más recientes cambios institucionales en países de América del Sur, vinculados a procesos de Asamblea Constituyente, también se ha avanzado en esta materia. Es el caso, por ejemplo, de las Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Ecuador.
En un trabajo que fue publicado por la UNESCO (“Sobre la Resistencia a las Violaciones de los Derechos Humanos), el ex presidente de la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, Asbjorn Eide, afirmó que los derechos humanos fundamentales sirven en la actualidad como el criterio universal para el ejercicio legítimo del poder y para fundar el derecho a la resistencia:
a) El principal objetivo de la resistencia debe ser el de hacer progresar el ejercicio de los derechos humanos.
b) Se deben de respetar determinados límites en lo que respecta a los medios y a los métodos. Los límites fundamentales se desprenden del sistema mismo de los derechos humanos.
c) El principio de la proporcionalidad: la resistencia no debe desembocar en violaciones de derechos humanos más graves aun que aquellas contra las cuales se lucha.
El Doctor en Derecho y connotado jurista colombiano Mario Madrid Malo, en su texto “Estudios sobre Derechos Fundamentales” (Defensoría del Pueblo, Bogotá, 1996), hizo una contundente síntesis de la doctrina democrática universalmente aceptada sobre el derecho a resistencia.
“Hace muchos siglos se denomina derecho de resistencia el ejercido por los súbditos para lograr la cesación de comportamiento tiránico asumido por autoridades que abusan grave y reiteradamente de sus competencias. Este abuso se identifica con el ultraje hecho a la justicia mediante actos violatorios de bienes jurídicos fundamentales –la vida, la integridad, la libertad, la seguridad, etc.– cuya ejecución no han logrado los ciudadanos hacer prevenir y sancionar con el auxilio de instrumentos pacíficos de control y freno del poder. Entre estos instrumentos están el ejercicio de recursos y acciones judiciales, las apelaciones al ministerio público y las campañas de denuncia por la prensa y otros medios de comunicación social. Cuando todos los mecanismos de refrenamiento pacífico fracasan, los agredidos por la autoridad tiránica tienen, dadas ciertas condiciones, el derecho inalienable a defenderse con el uso de la fuerza: a entrar en insurrección contra la tiranía”, sostenía.
En ese sentido, indicó que “el derecho a la resistencia insurreccional bien puede ser definido como el derecho inherente de todo ser humano a rechazar el acontecimiento de un gobierno que se ha colocado en la posición del agresor injusto. Así como es legítimo que una persona defienda un derecho propio o ajeno contra la injusta agresión de un particular, y que el Estado rechace todo ataque armado proveniente del exterior, no contraría ni el derecho ni la justicia que los miembros de la comunidad política repelan a quienes, haciendo uso retorcido de la autoridad pública, amenazan los bienes jurídicos primordiales de los ciudadanos. El derecho a resistir es el derecho del pueblo a la legítima defensa”.

Por Víctor Osorio
El autor es presidente del Partido Izquierda Cristiana de Chile

Fuente: Crónica Digital

 
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